Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.a Actuaciones previas a la iniciación
Art. 22
En vigor desde 27 sept 1998
1. Como actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones de contrabando, los órganos competentes para su iniciación, otros órganos de la Administración aduanera y las demás personas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, los hechos que pudieran constituir infracción de contrabando, la identificación de los presuntos responsables y las circunstancias que concurran en unos y otros.
2. Las fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las autoridades militares citadas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 20 podrán actuar en los siguientes casos:
a) Cuando por razones de urgencia sean requeridas al efecto por los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando.
b) Cuando sorprendan a los infractores en el momento de cometer la infracción.
c) Cuando conozcan alguna infracción de contrabando y puedan realizar preventivamente la aprehensión de los bienes, mercancías, géneros o efectos, si no se hallan presentes las personas mencionadas en el artículo 20.2, párrafos a) y b).
3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones señaladas en el apartado 1 concurran junto a órganos de la administración aduanera otras autoridades o fuerzas competentes, corresponderá la dirección funcional de las actuaciones al órgano de la administración aduanera que, de acuerdo con el artículo 16 de este Real Decreto, resulte competente para la resolución del procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando que pudiera incoarse como consecuencia de dichas actuaciones.
Cuando los hechos puestos de manifiesto en estas actuaciones pudieran ser constitutivos de delito se pasará el tanto de culpa al Juez o Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
4. Las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el artículo 14 de este Real Decreto.
5. Las autoridades y fuerzas citadas en los apartados anteriores formalizarán sus actuaciones mediante diligencia con los requisitos señalados en el artículo 23.
Las diligencias citadas en el párrafo anterior se remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se formalicen, al órgano al que corresponda iniciar el procedimiento sancionador en razón de su competencia territorial, poniendo a su disposición los bienes, efectos o instrumentos aprehendidos.
6. Sin perjuicio de la remisión de la diligencia y la puesta a disposición del instructor correspondiente de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, las autoridades, funcionarios y fuerzas que hayan intervenido en las actuaciones relacionadas con el procedimiento para sancionar las infracciones administrativas de contrabando facilitarán los antecedentes e informes ampliatorios que puedan encomendárseles o que estimen conveniente emitir para el más completo esclarecimiento de los hechos.
7. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento determina que no concurren las circunstancias que justifican dicha iniciación, lo notificará a los interesados, devolviendo los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, si los hubiese, a sus dueños.
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Proeli/es/rd/1998/07/24/1649#art-22