Título TÍTULO V

Art. 81

En vigor desde 16 jul 1999
Se consideran faltas muy graves: 1.ª La colaboración efectiva y dolosa con los particulares para infringir las Leyes y Reglamentos, lesionando los intereses de la Administración. 2.ª El otorgamiento de poderes a personas que no sean empleados efectivos de la Agencia; el mantenimiento de dichos poderes, aunque hubiesen sido otorgados con anterioridad a la publicación de estos Estatutos y cualquier otro acto a través del cual pueda favorecerse o producirse el intrusismo en la profesión. 3.ª La alteración indebida de las cuentas oficiales que rindan a sus mandantes, salvo error justificable. 4.ª Haber sido sancionado, con carácter firme, por la comisión de infracción por competencia desleal. Se modifica y renumera por el art. único.50 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .

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eli/es/rd/1981/05/08/1645#art-81

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