Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

En vigor desde 16 mar 2014
1. Tendrán la consideración de artículos u objetos prohibidos a efectos de este reglamento, los que lo sean conforme a la legislación vigente y en especial: a) Las armas u otros objetos susceptibles de ser utilizados como tales. b) Las drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y medicamentosas, salvo que medie prescripción facultativa. 2. Se considerarán artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer, en cualquier forma, un peligro para la integridad física, la seguridad, la ordenada convivencia o la salud de cualquier persona que se halle en el centro o una intromisión en su derecho a la intimidad o a la propia imagen. 3. Los artículos u objetos prohibidos y los no autorizados serán retirados de inmediato, procediéndose con ellos de la siguiente forma: a) Los prohibidos serán incautados y, en su caso, remitidos a la autoridad competente en unión del informe respectivo. b) Los no autorizados serán devueltos al interno cuando abandone el centro.
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eli/es/rd/2014/03/14/162#art-56

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