Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Notificación de enfermedades

Art. 24

En vigor desde 8 oct 2008
1. Será obligatorio notificar inmediatamente a la autoridad competente la sospecha de presencia de una enfermedad enumerada en el anexo IV, o la confirmación de su presencia en animales acuáticos. 2. Asimismo, en caso de aumento de la mortalidad en los animales de la acuicultura, se notificará inmediatamente la mortalidad a la autoridad competente o a un veterinario privado para que se realice una investigación. 3. La obligación de notificación prevista en los apartados 1 y 2 alcanzará a las siguientes personas: a) El propietario y cualquier persona que atienda a los animales acuáticos. b) Cualquier persona que acompañe a los animales de la acuicultura durante su transporte. c) Los veterinarios y demás profesionales que trabajen en servicios de sanidad de los animales acuáticos. d) Los veterinarios oficiales y el personal responsable de laboratorios veterinarios o de otros laboratorios oficiales o privados. e) Cualquier otra persona con relación profesional con animales acuáticos de especies sensibles o con productos de dichos animales.
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eli/es/rd/2008/10/03/1614#art-24

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