Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección séptima. Disposiciones comunes

Art. 18

En vigor desde 5 ene 1989
1. Por el Ministerio del Interior se determinarán los planes de estudios que han de regir los cursos de formación para el ingreso y la promoción de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Cuando los citados planes de estudio puedan dar lugar a convalidación con los correspondientes niveles y grados del Sistema Educativo General, deberán elaborarse de acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia. 2. Siguiendo las directrices que se señalan en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los planes de formación para el ingreso y ascenso a las diferentes escalas y categorías estarán diseñados de forma que capaciten para desempeñar, con profesionalidad y eficacia, las funciones que, como servicio público, se encomiendan al Cuerpo Nacional de Policía. Para ello, esta capacitación deberá incluir los conocimientos técnico-profesionales, jurídicos y psicosociales en que se fundamenta la función policial; el dominio de las habilidades sociales, de operatividad policial y, en su caso, de dirección, que exige el desempeño del puesto profesional y la identificación con las actitudes hacia el servicio que demandan los principios básicos de actuación. 3. Para impartir las enseñanzas y cursos de formación y perfeccionamiento se promoverá la colaboración institucional de las Universidades, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y otras Instituciones, Centros o Establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.
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eli/es/rd/1988/12/16/1593#art-18

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