Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 18 ene 2007
A los efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá por:
a) «Equipo»: cualquier aparato o instalación fija.
b) «Aparatos»: cualquier aparato acabado, o una combinación de ellos comercializada como unidad funcional única destinada al usuario final, y que pueda generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones.
c) «Instalación fija»: combinación particular de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, ensamblados, instalados y destinados a un uso permanente en un determinado emplazamiento.
d) «Compatibilidad electromagnética»: capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético y sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno.
e) «Perturbación electromagnética»: cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación.
f) «Inmunidad»: aptitud de un equipo para funcionar de la forma prevista sin experimentar una degradación en presencia de perturbaciones electromagnéticas.
g) «Entorno electromagnético»: todos los fenómenos electromagnéticos observables en un lugar determinado.
h) «Especificación técnica»: especificación que figura en un documento donde se definen las características técnicas de un equipo, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éste y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.
i) «Norma»: toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido.
j) «Norma armonizada»: toda norma adoptada, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, a los efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria.
k) «Norma armonizada por la Unión Europea»: aquella norma armonizada cuya referencia, al menos, está publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
l) «Comercialización»: la acción de poner por primera vez un aparato, incluido en este real decreto, (referido a cada aparato individualmente considerado) a disposición (a título oneroso o gratuito) del mercado comunitario con vistas a su distribución y uso en la Comunidad Europea.
m) «Puesta en servicio»: tiene lugar en el momento de la primera utilización de un aparato incluido en este real decreto dentro del mercado comunitario por parte del usuario final.
n) «Fabricante»: persona física o jurídica responsable del diseño y fabricación de un equipo incluido en este real decreto con vistas a su comercialización y utilización en el mercado comunitario por cuenta propia.
El fabricante asume la responsabilidad exclusiva y absoluta de la conformidad de su equipo incluido en este real decreto, tanto si lo ha diseñado o fabricado él mismo como si se le considera fabricante por el hecho de que el equipo se comercializa por cuenta suya.
o) «Representante autorizado o mandatario»: persona física o jurídica, establecida dentro de la Comunidad Europea, designada expresamente por el fabricante para actuar en su nombre en el desempeño de determinadas tareas exigidas por este real decreto.
p) «Importador»: persona física o jurídica, establecida en la Comunidad Europea, que comercializa un equipo incluido en este real decreto, procedente de un país tercero en el mercado comunitario.
En el caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad Europea y no tenga un representante autorizado en esta, el importador debe garantizar que está en condiciones de facilitar, en su caso y cuando así se exija en este real decreto, a las autoridades de vigilancia de mercado la información necesaria sobre el equipo (Declaración CE de Conformidad y Documentación Técnica).
q) «Organismo notificado»: organismo designado para llevar a cabo las tareas relacionadas con determinado procedimiento de evaluación de la conformidad contenido en este real decreto, cuando se requiere la intervención de tercera parte. Estos organismos son comunicados por la Administración General del Estado, mediante el procedimiento de notificación establecido, a los servicios de la Comisión Europea.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/22/1580#art-2