Art. 3
En vigor desde 22 oct 1995
Los profesores especialistas deberán cumplir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente, establecidas por el artículo 16 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. No serán, sin embargo, de aplicación a estos profesionales los requisitos específicos a que se refiere el artículo 17 de esa misma disposición.
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Proeli/es/rd/1995/09/21/1560#art-3