Art. [preambulo]

En vigor desde 22 oct 1995
Para dar respuesta adecuada a las necesidades formativas derivadas del acelerado proceso de cambio cultural, tecnológico y productivo en que se halla inmersa nuestra sociedad, la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo atribuye especial relevancia al profesorado y, a tal efecto, establece diversas medidas que permiten abordar la reforma y hacer frente al carácter mutable y complejo de la educación del futuro. Una de dichas medidas reside en la creación de la figura del profesor especialista definida en el artículo 33.2 del texto legal. El presente Real Decreto desarrolla dicho precepto, estableciendo un marco normativo para la contratación de profesores especialistas que, sin descender a un casuismo que cercene o limite la riqueza de posibilidades que son inherentes a esta figura, contiene las bases generales del régimen jurídico aplicable. Destaca en dicha regulación el especial énfasis en que el profesor especialista provenga de un ámbito de ejercicio profesional ajeno al de la enseñanza, requisito que responde al espíritu y finalidad de la norma y que va a permitir que el especialista, junto con el Profesorado de los distintos cuerpos y especialidades, coadyuve a que la formación de los alumnos se adapte al constante cambio de conocimientos y procesos productivos y artísticos que se producen en el sector profesional, aportando su cualificación y experiencia adquirida en el mundo laboral. Ello es especialmente inexcusable en las enseñanzas con las que la Ley conecta esta figura, formación profesional específica (artículo 33.2 de la Ley) y enseñanzas artísticas (artículo 47 y disposición adicional decimoquinta.6 y 7), todas las cuales tienen como objetivo último el de formar profesionales cualificados para incorporarse al ejercicio laboral. A fin de hacer efectivos tales principios, se contemplan dos supuestos básicos: uno, de carácter general, es el de vincular la figura de profesor especialista a determinados módulos o materias que por su carácter innovador o nivel de especialización, se hallan especialmente conectados con el mundo laboral y que no tendrían un tratamiento adecuado mediante especialidades de cuerpos docentes por el carácter más permanente y generalista de éstas. Un segundo supuesto, limitado a los centros que imparten enseñanzas de grado superior, se refiere a la contratación de personalidades de distintos ámbitos, en función de la aportación que, conforme a su reconocida trayectoria profesional, puedan realizar en el desarrollo de estas enseñanzas de nivel superior. Otro rasgo destacable de la presente regulación reside en tipificar como de interés público, a efectos de compatibilidad, determinados supuestos de doble actividad pública, lo que va a permitir, especialmente en las enseñanzas artísticas, la deseable vinculación entre el ejercicio profesional y la actividad docente como profesor especialista en la misma especialidad. En el establecimiento de esta norma se ha cumplido con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y recabado los informes previos de la Comisión Superior de Personal y del Consejo Escolar del Estado. A propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1995, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/09/21/1560#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil