Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 38
DerogadoEn vigor desde 11 oct 2009
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder a los pescadores de buques afectados por los cambios producidos en la actividad pesquera, ayudas socioeconómicas en los términos establecidos en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, y en el programa operativo aprobado por la Comisión mediante la Decisión de 13 de diciembre de 2007.
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Proeli/es/rd/2009/10/09/1549#art-38