Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 42
En vigor desde 11 oct 2009
Se considerará buque operativo aquel que, estando matriculado en las listas tercera o cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, e inscrito en el Registro Mercantil, haya sido despachado para su actividad en la mar como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y que, además, mantenga la capacidad de navegar acreditado por los certificados pertinentes del Ministerio de Fomento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/10/09/1549#art-42