Art. 4
En vigor desde 18 dic 1987
1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
2. El Consejo Social, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquellos a los que corresponda un complemento específico señalando su respectiva cuantía.
3. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.º, 2, a), de este Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1987/12/11/1545#art-4