Art. 2

En vigor desde 18 dic 1987
1. La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración y Servicios de las Universidades será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente, y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Universidad. 2. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-1300 .
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eli/es/rd/1987/12/11/1545#art-2

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