Art. 7

En vigor desde 18 dic 1987
1. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones, serán los que resulten de restar el coste de personal funcionario de Administración y Servicios, aprobado por la Ley de Presupuestos, y ampliaciones que se autoricen, la suma de las cantidades que correspondan a dicho personal por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destino y, en su caso, los complementos personales transitorios y la extinguida ayuda para comida. 2. De la cantidad que resulte con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará: A) Hasta un máximo del 70 por 100 para complemento específico. B) Hasta un máximo del 35 por 100 para complemento de productividad. C) Hasta un máximo de un 15 por 100 para gratificaciones.
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eli/es/rd/1987/12/11/1545#art-7

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