Art. Artículo tercero

En vigor desde 25 oct 1979
Los funcionarios y el personal adscrito a los servicios de Seguridad, Instituciones Penitenciarias y, en general, cualesquiera otros que sin pertenecer a los anteriores usen armas en el desarrollo de sus funciones, poseerán órganos de representación de sus intereses y de defensa de los mismos, sin que puedan afiliarse a las Asociaciones u Organizaciones a que se refieren los artículos anteriores. Los órganos de representación a que se refiere el párrafo anterior se constituirán con arreglo a las normas específicas que los regulen, tendrán absoluta autonomía e independencia respecto de cualesquiera otras Organizaciones sindicales o Agrupaciones equivalentes y no podrán constituir Federaciones ni Confederaciones con las mismas. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en relación con los funcionarios al servicio de la administración penitenciaria, por el art. 3 del Real Decreto 2298/1979, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1979-23711#atercero . Se deroga en relación con los funcionarios al servicio de la administración penitenciaria, por el art. 3 del Real Decreto 2298/1979, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1979-23711#atercero .

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eli/es/rd/1977/06/17/1522#articulo-tercero

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