Art. Artículo primero

En vigor desde 22 jul 1977
Uno. Los funcionarios públicos y el personal contratado en régimen de derecho administrativo al servicio de la Administración Civil del Estado, Administración Local, Organismos autónomos dependientes de una u otra y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán constituir, sin autorización previa, las asociaciones u organizaciones que estimen conveniente para la defensa de sus intereses, así como afiliarse a las mismas con la sola condición de observar sus Estatutos. Dos. Se exceptúa de lo establecido en este articulo a los funcionarios de carrera en situación de excedencia especial, en los casos de nombramientos por Decreto para cargo político o de confianza de carácter no permanente. El pase a la situación de excedencia especial descrito en el párrafo anterior implicará para el funcionario afectado la suspensión temporal de su condición de afiliado a las Organizaciones profesionales a que pudiera pertenecer.
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eli/es/rd/1977/06/17/1522#articulo-primero

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