Art. Preambulo

En vigor desde 22 jul 1977
Reconocido el derecho de asociación sindical en la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y dictadas ya sus principales normas de desarrollo, se hace ahora necesario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional del mencionado texto legal, abordar, en un primer paso, la regulación de aquellos aspectos relativos al ejercicio del derecho de asociación sindical por los funcionarios públicos que supongan especialidades en relación con el régimen general establecido por aquellas disposiciones. Al tratamiento normativo de estas especialidades se dirige el presente Real Decreto. En primer lugar, se hace necesario enunciar, de forma distinta a la del articulo primero punto uno de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, el derecho a constituir asociaciones profesionales precisando quiénes son los destinatarios de la norma. A partir de tal precisión y en el espíritu de garantizar la independencia de las organizaciones frente a actos de injerencia por parte de las autoridades públicas, se limita el derecho de asociación de aquellos funcionarios que ocupen cargos políticos o de confianza. Igualmente, se prevé un tratamiento singular para los funcionarios adscritos a funciones de Policía de seguridad en razón de las peculiaridades de sus cometidos y de la más intensa afirmación de la disciplina como principio organizativo de su estructura y actuación. Las especiales características de la función pública y la incidencia en la misma del asociacionismo sindical hacen que resulte conveniente, desde el punto de vista orgánico, la ubicación en la Dirección General de la Función Pública de la oficina encargada de recibir el depósito de Estatutos de las organizaciones de funcionarios, sin que ello suponga, en absoluto, cualquier alteración en el régimen de su constitución. Finalmente, se adecúa al ámbito de la función Pública, mediante un enunciado más apropiado al mismo, el principio de Participación tan genéricamente establecido en el artículo seis de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete. En su virtud, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, con el informe de la Comisión Superior de Personal, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete, DISPONGO:
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eli/es/rd/1977/06/17/1522#preambulo-preambulo

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