Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 25
En vigor desde 10 dic 2011
1. Cuando sean movidos o transportados al matadero, y salvo que sea de aplicación la excepción contemplada en el artículo 21, los équidos de abasto irán necesariamente acompañados de su documento de identificación equina, al que hacen referencia el artículo 5 o en su caso los artículos 9 y 10 de este real decreto. Este documento formará parte de la información contemplada en el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.
Antes de su admisión para el sacrificio, y sin perjuicio de las consideraciones por motivos de bienestar animal a las que hace referencia el anexo I, sección II, capítulo III.2 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, el operador del matadero, en el marco de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 361/2009, de 20 marzo realizará las siguientes actuaciones:
a) Comprobará la identidad de cada animal, utilizando los medios de lectura apropiados.
b) Verificará la información que contenga la sección IX del DIE respecto a la aptitud de cada animal para el consumo humano.
Estas actuaciones serán comprobadas por el veterinario oficial de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas en el artículo 7 del citado Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo.
2. Con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se produzca el sacrificio en matadero o la muerte de un animal equino, se adoptarán las siguientes medidas:
a) Se evitará un uso fraudulento posterior del transpondedor, mediante su recuperación, destrucción o eliminación in situ.
b) El documento de identificación equina será invalidado al menos estampando la mención «no válido» en la primera página.
c) Se enviará un certificado a la entidad emisora, bien directamente en el caso de los animales identificados en España o bien a través del punto de contacto del Estado miembro en el que se emitió el documento de identificación equina, en el que se haga referencia al número permanente único del animal equino y en el que se indique que dicho animal ha sido sacrificado, eliminado o ha muerto y la fecha de tal suceso.
d) Se destruirá el documento de identificación invalidado.
3. Las medidas previstas en el apartado 2 se efectuarán o supervisarán, según corresponda por:
a) El veterinario oficial en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, o tras el sacrificio del animal de conformidad con los artículos 4 y 6.3 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre.
b) La autoridad competente definida en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, en el caso de eliminación o transformación de la canal del animal equino.
4. Cuando el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne o pieza que contenga el transpondedor como no apta para el consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), y sin perjuicio de las reglas impresas en el documento de identificación equina por la entidad emisora, las autoridades competentes podrán devolver el documento invalidado a la entidad emisora.
6. Conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el resto de los casos de muerte o pérdida del animal equino, no mencionados en el presente artículo, el titular devolverá el documento de identificación equina a la entidad emisora adecuada en un plazo de treinta días naturales tras el suceso.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1701/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19295 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/10/02/1515#art-25