Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 25 ene 2002
Los colegiados tendrán los siguientes derechos, cuyo ejercicio estará condicionado a que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales:
a) Participar en la vida de su Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los Órganos respectivos, en las condiciones previstas en los Estatutos generales o particulares y en los Reglamentos correspondientes.
b) Ser elector y elegible respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales y teniendo en cuenta las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, para los colegiados no titulados.
c) Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.
d) Utilizar los servicios establecidos por los respectivos Colegios y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por los mismos, por los Consejos Autonómicos en su caso y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.
e) Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o Reglamentos.
f) Solicitar la mediación de los Órganos de Gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.
g) Proponer la creación de las Comisiones a que hace referencia el artículo 41.
h) Ejercer ante los Órganos jurisdiccionales, de Gobierno o Comisiones de Deontología Profesional y Colegial las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.
i) Hacer uso del emblema colegial.
j) Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/12/27/1482#art-17