Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 25 ene 2002
Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos: a) Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado. b) Indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales. c) Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de colegiado. d) Satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 14 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido causa de la baja.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-16

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