Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 162

En vigor desde 25 ene 2002
La disolución del Consejo General, en el caso de que legalmente no se previera su obligada existencia, requerirá el acuerdo de las tres cuartas partes de los votos del Pleno, reunido con carácter extraordinario, especialmente a este objeto.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-162

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