Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 163

En vigor desde 25 ene 2002
Hechas efectivas las obligaciones contraídas por los Colegios, al remanente se le dará el destino que hubiere acordado la propia Asamblea extraordinaria que acordó la extinción. El Patrimonio del Consejo General, en caso de extinción, se integrará en el patrimonio de los respectivos Colegios que tuviera integrados el Consejo en el momento de la extinción, en proporción al último censo de colegiados de cada Colegio o, en su defecto, en la institución de carácter profesional que acuerde el Pleno.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-163

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