Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 159

En vigor desde 25 ene 2002
Los presentes Estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente, cuando así lo acuerde el Pleno del Consejo General, con las dos terceras partes de los votos del Pleno; a tal efecto, se computarán todos los votos que correspondan a los miembros personalmente presentes en el Pleno. La propuesta de reforma podrá partir de la Comisión Permanente o a petición de, al menos, un tercio de los votos del Pleno. Las modificaciones estatutarias así efectuadas serán sometidas, para su plena efectividad, al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-159

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