Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 32
En vigor desde 24 feb 2022
1. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos podrán disfrutar de los siguientes permisos y licencias, debidamente adaptados a las particularidades de la naturaleza temporal y transitoria de su relación de servicios:
a) De unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles durante cada año natural, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuere menor, salvo que las necesidades del servicio lo impidan.
b) De una licencia de quince días por razón de matrimonio.
c) De licencia en caso de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, con la duración y condiciones que establezca la legislación general en esta materia.
d) Por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el progenitor o la progenitora distinto de la madre biológica tendrá una licencia de dieciséis semanas de duración.
e) Derecho a una reducción de jornada de una hora por lactancia de un hijo o hija menor de doce meses.
f) Derecho a reducir la jornada hasta un máximo de dos horas por nacimiento de hijos e hijas prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.
g) Las abogadas fiscales sustitutas embarazadas tendrán derecho a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto.
h) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuvieran unidos por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, derecho a una licencia de tres días, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles, si se produce en localidad distinta.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
i) De licencia por enfermedad, habiéndose de comunicar y acreditar esta por el abogado o abogada fiscal sustituto al fiscal jefe del que dependa.
2. El régimen retributivo por licencia será el previsto para los miembros de la carrera fiscal de conformidad con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/02/22/147#art-32