Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 37

En vigor desde 24 feb 2022
1. Los y las fiscales superiores y los o las fiscales jefes respectivos ejercerán respecto de los abogados o abogadas fiscales sustitutos las competencias de inspección y dirección previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuidando de que su actuación se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo y adoptando en cada caso las medidas que resulten oportunas. 2. Si a lo largo del año judicial el o la fiscal jefe comprobara que concurre alguna de las circunstancias previstas como causa de cese del abogado o abogada fiscal sustituto en los apartados d), e) y f) del artículo siguiente, lo pondrá en conocimiento de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado mediante un informe motivado, al que acompañará toda la documentación en la que se funde. 3. De la misma manera, si el o la fiscal jefe comprobara que el abogado o abogada fiscal sustituto pudiera haber cometido alguna de las faltas disciplinarias tipificadas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, lo comunicará inmediatamente a la Inspección Fiscal. De idéntica manera procederán los o las fiscales superiores en el ejercicio de sus funciones inspectoras ordinarias. 4. Sin perjuicio de lo anterior, los o las fiscales jefes remitirán a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, dentro de los treinta primeros días del año natural, un informe preciso y detallado sobre la actividad desarrollada por los abogados o abogadas fiscales sustitutos que hayan sido llamados a desempeñar sus funciones en la fiscalía.
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eli/es/rd/2022/02/22/147#art-37

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