Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 2 abr 2019
1. Los costes del transporte de las mercancías a que se refieren los artículos 3 a 5 son los siguientes: a) Gastos de transporte que incluyen el flete y los gastos conexos a éste: la gestión administrativa o emisión de billetes y los recargos por fletes especiales, en función del tipo de mercancía y de las unidades de transporte empleadas, en especial, los costes de alquiler de las unidades de transporte frigorífico de productos perecederos. Además, se consideran gastos de transporte, solo en el caso de los transportes marítimos interinsulares, los costes del retorno o vuelta a la misma isla de origen de los elementos de transporte en vacío cuando toda la mercancía de la ida pertenezca al mismo solicitante de la compensación. b) Costes de manipulación de la mercancía en los puertos o aeropuertos de origen y destino. En los puertos se consideran costes de manipulación las actividades de carga, estiba, descarga, desestiba y trasbordo de mercancías que se realicen íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y que guarden conexión directa e inmediata con un buque determinado. En los aeropuertos se consideran costes de manipulación las actividades de carga, descarga y transporte de la mercancía entre la terminal del aeropuerto y el avión. c) Tasas u otras exacciones portuarias o aeroportuarias aplicadas directamente a las mercancías transportadas y, en su caso, al peso muerto o tara de los elementos de transporte, tanto en puertos o aeropuertos de origen como en los de destino. d) Costes de los controles de seguridad y protección. En los puertos comprenderán los costes de seguridad y protección de los buques y de las instalaciones portuarias, y en los aeropuertos incluirán los costes por control de seguridad y por aplicación del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil. e) Recargo por incremento del coste del combustible, cuando se aplique. 2. A efectos de delimitar la cantidad máxima compensable, se elaborarán anualmente costes tipo para el tráfico interinsular y para el trayecto Canarias-Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Madrid-Canarias, para el aéreo, referidos a la suma de las medias de los conceptos a los que se refiere el apartado anterior. 3. La determinación de los costes tipo para cada trayecto se realizará anualmente por el Ministerio de Fomento, de forma transparente y mediante un procedimiento de audiencia pública, en el que se recabará la información necesaria de los operadores independientes que actúan en dichas rutas. Los costes tipo se establecerán para las distintas unidades de transporte utilizadas habitualmente (kilos, metros lineales, contenedores, toneladas). La metodología de aprobación de los costes tipo se aprobará mediante una orden del Ministerio de Fomento previo informe del Ministerio de Economía y Empresa. 4. El porcentaje de compensación anual se aplica sobre el menor de los dos valores siguientes: bien sobre el total de los costes del transporte acreditado por el solicitante, o bien sobre el valor resultante de aplicar el correspondiente coste tipo anual a las unidades de transporte acreditadas por el solicitante. En el caso de los transportes regulados en el artículo 3 con destino al resto de Estados miembros de la Unión Europea y de los regulados en el artículo 4 con origen desde la Unión Europea, el porcentaje de compensación anual se aplica sobre el total de los costes del transporte acreditado por el solicitante, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias-Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Madrid, en el aéreo. 5. La compensación al transporte de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se computará, a efectos de su acumulación con las ayudas recogidas en el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, o normativa nacional que lo sustituya, conforme a lo establecido en el mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la compensación al transporte de mercancías no podrá acumularse con otras ayudas o subvenciones, cualquiera que sea su procedencia, que cubran los mismos costes del transporte. 6. La compensación al transporte de mercancías puede ser cogestionada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias y el Gobierno de Canarias. En este caso el importe total de las compensaciones concedidas por ambas Administraciones Públicas no podrá superar el menor de los dos valores siguientes: bien el total de los costes del transporte acreditado por el solicitante, o bien el valor resultante de aplicar el correspondiente coste tipo anual a la unidad de transporte acreditada por el solicitante.
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eli/es/rd/2019/03/15/147#art-7

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