Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 23 nov 2010
1. El Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá la función de asesoramiento en materia de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, al Gobierno, a las Administraciones Públicas y a los Tribunales, a solicitud de los mismos. 2. Con carácter general, el Consejo de Seguridad Nuclear se relacionará con el Gobierno y la Administración General del Estado a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, si bien, en los casos en que así se prevea legalmente, el asesoramiento lo realizará al Departamento competente por razón de la materia. Ni el personal ni los miembros del Pleno podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada en relación con el ejercicio de las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear, definidas en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, y demás disposiciones concordantes. 3. El asesoramiento a las Comunidades Autónomas se realizará por conducto de la Presidencia de las mismas. 4. Las relaciones con cualesquiera otros organismos o entidades, así como con los Tribunales se articularán a través de quien ostente la superior autoridad de los mismos. 5. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear, en los casos que considere oportuno, podrá dirigirse directamente a cuantos órganos de las Administraciones Públicas y Entidades estén conociendo de los asuntos en los que corresponda intervenir al Consejo.
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eli/es/rd/2010/11/05/1440#art-16

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