Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 23 nov 2010
1. El Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá la función de asesoramiento en materia de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, al Gobierno, a las Administraciones Públicas y a los Tribunales, a solicitud de los mismos. 2. Con carácter general, el Consejo de Seguridad Nuclear se relacionará con el Gobierno y la Administración General del Estado a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, si bien, en los casos en que así se prevea legalmente, el asesoramiento lo realizará al Departamento competente por razón de la materia. Ni el personal ni los miembros del Pleno podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada en relación con el ejercicio de las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear, definidas en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, y demás disposiciones concordantes. 3. El asesoramiento a las Comunidades Autónomas se realizará por conducto de la Presidencia de las mismas. 4. Las relaciones con cualesquiera otros organismos o entidades, así como con los Tribunales se articularán a través de quien ostente la superior autoridad de los mismos. 5. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear, en los casos que considere oportuno, podrá dirigirse directamente a cuantos órganos de las Administraciones Públicas y Entidades estén conociendo de los asuntos en los que corresponda intervenir al Consejo.
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eli/es/rd/2010/11/05/1440#art-16