Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 23 nov 2010
1. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.ñ) y 14 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear respetará en su actuación el principio de transparencia e informará a los ciudadanos sobre todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, dentro o fuera de las mismas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como a las medidas correctoras adoptadas para evitar su reiteración. La información se hará pública por el Consejo de Seguridad Nuclear mediante cualesquiera medios informáticos y telemáticos que aseguren su máxima difusión. 2. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, dará publicidad a los acuerdos por él adoptados, con exposición clara de los asuntos tratados, de los motivos del acuerdo y del resultado de la votación, a través de medios informáticos y telemáticos que aseguren la máxima difusión. Por la misma vía, se dará publicidad, entre otros actos, a las Instrucciones y Guías de Seguridad aprobadas por el Consejo, las actas de las sesiones del Pleno y del Comité Asesor, las actas de inspección, los Convenios de Encomienda formalizados con las Comunidades Autónomas y el Informe anual al Parlamento. 3. La información que se difunda por el Consejo de Seguridad Nuclear se mantendrá actualizada y será trasladada a la opinión pública tras resolver sobre los aspectos confidenciales que pueda presentar su contenido y respetando, en su caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando concurra alguna de las causas legales de denegación del acceso a la información, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 5. El Consejo de Seguridad Nuclear prestará especial atención en la realización de sus funciones a la consulta y participación de la sociedad civil y de todos los actores interesados en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear impulsará y participará en los Comités de Información y en cualesquiera otros foros de información constituidos o que se constituyan en los entornos de las instalaciones nucleares, promoviendo, a través de los mismos, la difusión de la información, en particular la relativa a los sucesos ocurridos, y la participación en la preparación ante situaciones de emergencia.
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eli/es/rd/2010/11/05/1440#art-15

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