Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 23 nov 2010
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear remitirá con carácter anual a ambas Cámaras del Parlamento español y a los Parlamentos autonómicos de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén radicadas instalaciones nucleares, un Informe sobre el desarrollo de sus actividades.
2. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá puntualmente informados al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, a los Gobiernos y Parlamentos autonómicos y a los Ayuntamientos concernidos, de cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente en cualquier lugar dentro del territorio nacional.
A tal efecto, se suministrará información de todo suceso o incidente que se corresponda con un impacto significativo en la seguridad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Igualmente, se suministrará información sobre la detección de niveles anómalos de radiactividad en el medio ambiente en cualquier lugar del territorio nacional, una vez confirmados, así como de aquellas situaciones excepcionales que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.
3. El régimen de comparecencias del Consejo de Seguridad Nuclear, ante la Comisión parlamentaria competente, será el previsto en el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
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Proeli/es/rd/2010/11/05/1440#art-14