Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 11 mar 2000
Las infracciones serán sancionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de la LPEMM, con multa hasta los importes siguientes:
A) Infracciones graves tipificadas en el artículo 12:
1.º Los importes máximos de las multas por las infracciones relacionadas en los párrafos a) y b) del artículo 12 serán, de acuerdo con el tamaño de las embarcaciones, los siguientes:
a) Embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora: hasta 100.000 pesetas.
b) Embarcaciones entre 7,5 y 12 metros de eslora: hasta 200.000 pesetas.
c) Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora: hasta 500.000 pesetas.
2.º El importe máximo de las multas por las infracciones relacionadas en el párrafo c) del artículo 12 será de 20.000.000 de pesetas.
3.º El importe máximo de las multas por las infracciones relacionadas en el párrafo d) del artículo 12 será de 5.000.000 de pesetas.
B) Infracciones muy graves tipificadas en el artículo 13:
1.º Los importes máximos de las multas por las infracciones relacionadas en el párrafo a) del artículo 13 serán, de acuerdo con el tamaño de las embarcaciones, los siguientes:
a) Embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora: hasta 250.000 pesetas.
b) Embarcaciones entre 7,5 y 12 metros de eslora: hasta 500.000 pesetas.
c) Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora: hasta 2.000.000 de pesetas.
2.º El importe máximo de las multas por la infracción relacionada en el párrafo b), primer párrafo del artículo 13 será de 50.000.000 de pesetas.
3.º El importe máximo de las multas por la infracción relacionada en el párrafo b), segundo párrafo del artículo 13 será de 2.000.000 de pesetas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/09/10/1434#art-15