Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 13
En vigor desde 11 mar 2000
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando como consecuencia de las mismas se ponga en peligro la seguridad de las embarcaciones o de la navegación, ocasionen daños a las personas, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes:
a) Se entenderá comprendida en el artículo 116.2.a) de la LPEMM, la navegación de embarcaciones de recreo y deportivas que, carentes del oportuno Certificado de navegabilidad, no reúnan además las debidas condiciones de navegabilidad, haciendo peligrar su seguridad.
b) Se entenderán comprendidas en el artículo 116.3.h) de la LPEMM, las conductas siguientes:
1.ª El falseamiento de los datos que deban facilitarse a la Administración marítima suministrados por las entidades colaboradoras de inspección.
2.ª El falseamiento por parte del propietario de la embarcación que solicite el reconocimiento periódico regulado en el artículo 3, de los informes que remitan las entidades colaboradoras de inspección o de los datos del Certificado de navegabilidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/09/10/1434#art-13