Art. 7

En vigor desde 1 ene 2003
En el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año se incluirán las revisiones de las previsiones realizadas en el cálculo de la tarifa de los dos años anteriores en los casos siguientes: 1. Si la demanda en consumidor final resulta superior o inferior en un 1 por 100 a la prevista. En este caso se revisarán las partidas de costes e ingresos que han sido afectadas por la variación. 2. Si el tipo de interés resulta superior o inferior en 50 puntos básicos respecto al previsto. En este caso se revisarán los costes considerados de transporte y, en su caso, de distribución y gestión comercial en la previsión de las tarifas. 3. Si el sobrecoste de las primas del régimen especial resulta superior o inferior en un 5 por 100 respecto al previsto. En este caso se revisarán las partidas de costes e ingresos que han sido afectadas por la variación. 4. Si el precio del gas resulta superior o inferior en un 5 por 100 respecto al previsto. En este caso se revisará el coste de generación de las instalaciones a las que hace mención el párrafo b) del artículo 6.
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eli/es/rd/2002/12/27/1432#art-7

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