Art. 3

En vigor desde 1 ene 2003
La demanda a tener en cuenta para el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia incluirá la demanda de energía eléctrica destinada a los consumidores finales del territorio nacional, excepto la correspondiente a los autoconsumos de los autoproductores y de las unidades productor-consumidor acogidas al régimen especial reguladas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, o disposición que la sustituya. La demanda se calculará aplicando la variación real de la demanda de cada sistema peninsular, insular y extrapeninsular en el año móvil correspondiente al último mes cerrado, previo a la determinación de la tarifa media, sobre el consumo real en este mismo año móvil, teniendo en cuenta las pérdidas en transporte y distribución, que se calcularán mediante un procedimiento que se establecerá por Orden ministerial. A todos los efectos de aplicación del presente Real Decreto, se define como año móvil el período de doce meses que finaliza en el citado mes de cierre.
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eli/es/rd/2002/12/27/1432#art-3

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