Art. 6
En vigor desde 1 ene 2003
a) El precio medio del mercado de producción a considerar en la determinación de la tarifa durante el período transitorio para la energía producida por las instalaciones de producción en régimen ordinario que estaban autorizadas a 31 de diciembre de 1997 pertenecientes a las sociedades con derecho al cobro de CTC será, mientras existan CTC pendientes de recuperar, de 3,6061 céntimos de euro por kWh.
b) El precio medio del mercado de producción a considerar en la determinación de la tarifa durante el período transitorio para la energía producida por el resto de instalaciones de producción en régimen ordinario se estimará teniendo en cuenta las mejores previsiones del precio del gas, atendiendo a la información disponible para la determinación del coste de la materia prima de las tarifas del gas, en el ejercicio de que se trate.
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Proeli/es/rd/2002/12/27/1432#art-6