Art. 5

En vigor desde 1 ene 2003
La cuantía en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia del coste destinado al pago de CTC por tecnologías se determinará según lo establecido en el artículo 4, apartado 6, del presente Real Decreto, que supone una revisión anual en función del importe base global máximo de CTC a 31 de diciembre de cada año, tal y como se define en el Real Decreto 2017/1997 y lo establecido en el artículo 8, apartado 2, del presente Real Decreto y que depende de los parámetros siguientes: 1. Variación de la media anual del EURIBOR a tres meses real sobre el previsto para el año anterior al que se calcula la tarifa. 2. Variación anual de la demanda real sobre la prevista para el año anterior al que se calcula la tarifa. 3. Variación anual del precio medio horario final resultante en mercado de producción de energía eléctrica real sobre el previsto para el año anterior al que se calcula la tarifa.
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eli/es/rd/2002/12/27/1432#art-5

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