Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 24 sept 1997
1. Los que a la entrada en vigor de la Ley 28/1994 se encontraran en situación de excedencia voluntaria sin haber sobrepasado los cinco años en esta situación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.a).6 del Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo, por el que se fijan las situaciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, pasarán en las condiciones establecidas en este Reglamento a la nueva situación de excedencia voluntaria, computándosele para todos los efectos en la nueva situación el tiempo transcurrido con arreglo a la normativa anterior.
2. Quienes hubiesen sobrepasado los cinco años a que se refiere el apartado anterior permanecerán en la situación de excedencia voluntaria en las condiciones y con los efectos previstos en el Real Decreto 734/1979.
3. En todo caso, quienes hayan perdido el derecho a un ascenso por haber transcurrido el plazo de dos años en situación de excedencia voluntaria, no lo recuperarán en la nueva situación, permaneciendo inmovilizados en el puesto que tuviesen en el escalafón.
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Proeli/es/rd/1997/09/15/1429#disposicion-transitoria-segunda