Art. 5

En vigor desde 5 ene 2000
1. El Ministerio de Fomento podrá eximir a los aviones con certificación acústica ajustada a las normas del capítulo 2 del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la exigencia de que el primer certificado de aeronavegabilidad tenga una antigüedad inferior a veinticinco años, a que se hace referencia en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, en el caso de que la compañía aérea operadora demuestre que al dejar de ser utilizados se pondría en peligro la continuidad del ejercicio de sus actividades, siempre que tales exenciones a cualquier avión no superen en total el período de tres años. 2. Igualmente, podrán concederse exenciones al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a cada uno de los aviones que vayan a ser sustituidos por otros que cumplan las especificaciones del indicado capítulo 3 del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y cuyo pedido haya sido hecho por la compañía aérea antes del 1 de abril de 1994 con el compromiso de aceptar su entrega en la fecha más próxima. 3. También podrán ser eximidos del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2 los aviones que posean un interés histórico. Se modifica por el .1 del Real Decreto 1908/1999, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-77 .

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eli/es/rd/1992/11/27/1422#art-5

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