Art. 6

En vigor desde 5 ene 2000
1. El Ministerio de Fomento podrá eximir a las compañías aéreas españolas de la obligación de dar baja de matrícula, por razón de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a los aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16, en una proporción anual equivalente de hasta el 10 por 100 del total de su flota de aviones de reacción subsónicos civiles, matriculada en España. A los efectos de este Real Decreto se entenderá por ‘‘flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles’’ la flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles a disposición de una compañía ya sea en propiedad, ya sea bajo cualquier forma jurídicamente válida que faculte para su disponibilidad, por un plazo no inferior a un año. 2. Cuando se haya aplicado una exención equivalente a la prevista en el párrafo anterior, a aviones matriculados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, que operen en los aeropuertos españoles antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, la exención podrá seguir autorizándose siempre que la compañía aérea operadora continúe cumpliendo las condiciones fijadas para la retirada gradual de su flota de aviones de reacción subsónicos civiles en la correspondiente autorización. Se modifica por el .1 del Real Decreto 1908/1999, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-77 . Se modifica por el art. único del Real Decreto 325/1995, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7247 .

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eli/es/rd/1992/11/27/1422#art-6

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