Art. 3

En vigor desde 5 ene 2000
Los aviones de reacción subsónicos civiles enumerados en el anexo a este Real Decreto quedarán excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que estén provistos de un certificado acústico que se ajuste a las normas enunciadas en la parte segunda, capítulo 2, volumen 1 del anexo 16 del Convenio de la Aviación Civil Internacional, que operasen en aeropuertos de la Comunidad en el transcurso de un período de referencia de doce meses comprendidos entre 1986 y 1990, determinado conjuntamente con los Estados de los operadores, y b) Que durante el transcurso del período de referencia antes indicado, dichos aviones estuviesen matriculados en los Estados que figuran, para cada uno de estos aviones, en el anexo de este Real Decreto y continúen siendo utilizados, ya sea en propiedad, ya sea bajo cualquier forma jurídicamente válida que faculte para su disponibilidad, por personas físicas o jurídicas establecidas en dichos Estados. La exclusión prevista en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se haya cedido el uso del avión, a una persona física o jurídica establecida en un Estado distinto del mencionado para dicho avión en el citado anexo. Se modifica por el .1 del Real Decreto 1908/1999, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-77 .

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eli/es/rd/1992/11/27/1422#art-3

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