Art. 2
En vigor desde 6 ene 1993
1. A partir del 1 de abril de 1995, los aviones de reacción subsónicos civiles a los que se refiere el artículo anterior, equipados de motores con una relación de derivación inferior a 2, sólo podrán ser utilizados en los aeropuertos españoles cuando previamente hayan obtenido una certificación acústica correspondiente, ya sea:
a) A las normas enunciadas en el anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, segunda edición (1988), volumen I, segunda parte, capítulo 3; o bien
b) A las normas enunciadas en el capítulo 2 de la segunda parte del volumen I del anexo 16 del mencionado Convenio, y que el primer certificado de aeronavegabilidad tenga una antigüedad inferior a veinticinco años.
2. A partir del 1 de abril del año 2002, todos los aviones de reacción subsónicos civiles que se utilicen en los aeropuertos españoles deberán cumplir lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1422#art-2