Título TÍTULO VII
Art. 103
En vigor desde 17 dic 2006
1. Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Autonómico correspondiente o, en su caso, ante el Consejo General, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación, o, en su caso, notificación a los interesados.
2. El recurso se presentará ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá remitirlo al Consejo correspondiente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
3. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente así como la identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.
d) Órgano al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones específicas.
4. El Consejo, previos los informes que estime convenientes, deberá dictar resolución expresa estimando en todo o en parte, o desestimando las pretensiones formuladas en el mismo, dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado, salvo que el acto inicial impugnado se hubiese producido por silencio, en cuyo caso, el silencio en el recurso de alzada tendrá carácter estimatorio.
5. El Consejo, al resolver el recurso, decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por el recurrente, con audiencia previa en éste último caso. La resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
6. La resolución del recurso de alzada agotará la vía corporativa y contra la misma sólo cabrá recurso contencioso-administrativo.
7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades establecidas en materia electoral.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/01/1415#art-103