Art. 8
En vigor desde 4 dic 2018
1. Las personas beneficiarias están obligadas a comunicar a la Dirección General que corresponda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan, las variaciones que puedan suponer la suspensión o pérdida del derecho al incremento de porcentaje.
2. Para el mantenimiento del derecho a la mejora de la pensión de viudedad, las personas beneficiarias residentes en el extranjero vendrán obligadas, además, a presentar antes del 31 de marzo de cada año, declaración relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, letras b), c) y d).
Cuando se trate de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la letra d) del artículo 2, dicha declaración se referirá a los rendimientos del año de la solicitud.
En caso de incumplimiento de la obligación prevista en este apartado, se suspenderá el percibo de la mejora de la pensión de viudedad, con efectos de 31 de marzo del año en curso. En el caso de que se reciba dicho documento con posterioridad al plazo establecido, se procederá a rehabilitar la mejora de la pensión, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
3. Las Direcciones Generales competentes efectuarán el debido control del cumplimiento de los requisitos por parte de las personas beneficiarias, pudiendo requerir en cualquier momento a los mismos una declaración de sus ingresos, así como de sus bienes patrimoniales.
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Proeli/es/rd/2018/12/02/1413#art-8