Art. 3

En vigor desde 4 dic 2018
1. Cuando concurran los requisitos recogidos en el artículo anterior el importe de la pensión ordinaria de viudedad se fijará aplicando a la base reguladora que corresponda el porcentaje que se determina en los apartados siguientes: a) Si se trata de pensiones de viudedad reconocidas al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el porcentaje será del 54 por 100. El porcentaje será del 27 por 100 cuando la persona causante de los derechos pasivos hubiera fallecido después de haber sido declarada incapacitada o inutilizada en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria. b) Si se trata de pensiones de viudedad causadas conforme a la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 o a la legislación especial de guerra, el porcentaje que corresponda se incrementará en 4 puntos. 2. A partir de 1 de enero de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, los porcentajes previstos en la letra a) del apartado anterior serán del 58 por 100 y del 29 por 100, respectivamente, y el porcentaje para el cálculo de las pensiones a las que hace referencia la letra b) del apartado anterior se incrementará en 8 puntos.
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eli/es/rd/2018/12/02/1413#art-3

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