Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 4 dic 2018
Los incrementos previstos en el apartado 2 del artículo 3 se aplicarán de oficio, por las Direcciones Generales competentes señaladas en el artículo 4 de este real decreto, a las pensiones ordinarias de viudedad que se estén percibiendo el 1 de enero de 2019 que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2. La fecha de efectos de esta revisión será del 1 de enero de 2019. A estos efectos, se presumirá que concurre el requisito previsto en el artículo 2.d), cuando los rendimientos percibidos, de acuerdo con la última información facilitada por la Administración Tributaria, no superen el límite establecido para ser personas beneficiaria de la pensión mínima de viudedad en el año 2019.
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eli/es/rd/2018/12/02/1413#disposicion-transitoria-tercera

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