Art. Artículo quinto

En vigor desde 23 jun 1977
5.1. La reincidencia o reiteración en faltas levas se clasificará como grave si la nueva infracción se comete antes del transcurso de un alto desde que la anterior fue sancionada. 5.2. La reincidencia o reiteración en faltas graves se clasificará como muy grave si la nueva infracción se cometa antes del transcurso de dos años desde que la anterior fue sancionada.
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eli/es/rd/1977/06/17/1410#articulo-quinto

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