Art. Artículo cuarto

En vigor desde 23 jun 1977
4.1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años, desde la fecha en que se cometieron. La prescripción de las faltas se interrumpirá a partir de la iniciación del expediente al inculpado. 4.2. Se exceptúan de lo previsto en el número anterior, los hechos u omisiones sancionables constitutivos de delito o falta comprendidos en el Código Penal, cuya prescripción se producirá en !os mismos plazos establecidos para la de aquéllos por dicho Código.
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eli/es/rd/1977/06/17/1410#articulo-cuarto

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