Art. Artículo décimo

En vigor desde 23 jun 1977
Para la imposición de las sanciones será preciso instruir expediente con arreglo a las normas que ee señalan en los artículos siguientes; no obstante, la sanción de amonestación se aplicará sin otro requisito que la audiencia del interesado y será impuesta por la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, a propuesta del Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.
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eli/es/rd/1977/06/17/1410#articulo-decimo

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