Art. Artículo primero
En vigor desde 23 jun 1977
Sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan ser exigidas ante los órganos competentes, el Ministerio de Trabajo sancionará cualquier infracción que los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia cometan por sí o a través de sus dependientes, en relación con la dispensación de recetas de la Seguridad Social y con las demás obligaciones que con la misma puedan tener.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.185, de 4 de agosto de 1977. Ref. BOE-A-1977-18222
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/06/17/1410#articulo-primero