Art. Artículo decimosexto
En vigor desde 23 jun 1977
16.1. El abono de las sanciones pecuniarias se hará efectiva al Instituto Nacional de Previsión, quien dará cuenta del misma a la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.
16.2. En defecto de lo previsto en el número anterior, el abone de las sanciones pecuniarias se realizará mediante deducciones en las liquidaciones por dispensación de recetas de la Seguridad Social que presente el farmacéutico obligado al pago. Dichas deducciones se aplicarán por el Instituto Nacional de Previsión y serán del diez por ciento del importe de cada liquidación hasta alcanza la totalidad de la suma que se deba satisfacer.
Redactado el apartado 16.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.185, de 4 de agosto de 1977. Ref. BOE-A-1977-18222
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Proeli/es/rd/1977/06/17/1410#articulo-decimosexto