Art. Artículo decimoctavo
En vigor desde 23 jun 1977
18.1. La inhabilitación para la dispensación de recetas de la Seguridad Social afectará tanto al farmacéutico sancionado como a la oficina de farmacia.
18.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el fallecimiento del farmacéutico sancionado extinguirá la sanción de inhabilitación que pesare sobre la oficina de farmacia de que fuera titular.
18.3. Si el farmacéutico sancionado con inhabilitación, traspasase o cediese la oficina de farmacia, la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, a petición del interesado, sustituirá la sanción de inhabilitación por la sanción pecuniaria quo se establezca para el mismo grado de la falta, determinado éste en función del tiempo de inhabilitación que reste par cumplir. En los casos de inhabilitación definitiva, se considerará a estos efectos que la duración de la sanción es de veinticinco años.
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Proeli/es/rd/1977/06/17/1410#articulo-decimoctavo